• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
  • Nº Recurso: 1699/2013
  • Fecha: 25/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por sentencia anterior de este Tribunal Supremo se confirmó la nulidad de pleno derecho del Plan Especial modificativo del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia por la ausencia del informe preceptivo en materia de costas. Los autos recaídos en ejecución de sentencia declararon el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo por la evacuación del informe preceptivo omitido con anterioridad. Si embargo, estos autos no extienden su virtualidad más allá del indicado proceso y por consiguiente, no eximen de la observancia de las exigencias resultantes del ordenamiento jurídico como consecuencia de la nulidad del Plan Especial y de la necesidad de adecuarse a las previsiones normativas en vigor al tiempo que se impulsa la aprobación de un nuevo planeamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 1920/2013
  • Fecha: 12/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó el proyecto de reparcelación. El TS sin llegar a examinar los motivos de casación, anula el proyecto de reparcelación impugnado en este recurso de casación por haber sido anulado el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal -PSIS- de que trae causa y le sirve de cobertura por sentencia firme del Tribunal Supremo. Además otra Sentencia del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación del propio ayuntamiento contra los autos de la Sala de instancia en los que se que desestimó el incidente de ejecución provisional de sentencia, autos que se anularon, con declaración de nulidad que se extendió al acuerdo se dice dictado en ejecución de dicha sentencia. La sentencia que anuló el Plan Sectorial no era firme -al haber sido recurrida en casación- cuando la Sala de instancia dictó la ahora recurrida, pero confirmada por el TS la nulidad del Plan Sectorial al ratificar la anulación judicialmente declarada, cierra definitivamente todo posible debate, dada la nulidad radical del instrumento de ordenación territorial, el PSIS, que sirve de fundamento y cobertura jerárquica al proyecto de reparcelación aprobado en su desarrollo, que ahora se impugna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1071/2013
  • Fecha: 23/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interrogándose sobre la incidencia de la declaración de nulidad del precepto que recoge una exención, cuando no era aun firme la autoliquidación en la que se aplicó, sometida a un procedimiento de comprobación parcial con ese objeto, el Tribunal Supremo estima que: (a) Desde un punto de vista material, por mor de los artículos 72 y 73 LJCA, y de los efectos erga omnes y ex tunc de las sentencias que anulan una disposición de carácter general, conlleva insoslayablemente la pérdida de la exención. (b) Desde el punto de vista formal, aplicada una exención a la que ya no se tenía derecho por la causa sobrevenida vista y no siendo firme la autoliquidación, lo procedente es la regularización mediante el procedimiento adecuado, dejando sin efecto la exención aplicada. Si en el procedimiento de comprobación parcial seguido se observan y respetan los derechos y garantías del contribuyente, especialmente el derecho de audiencia, ningún obstáculo formal cabe oponer a que concluyera dejando sin efecto una exención a la que materialmente la recurrente ningún derecho tenía, desde la sobrevenida declaración de nulidad del precepto que le servía de soporte. La regularización practicada no implica revocar un acto previo declarativo de derecho, no sólo por las propias características y naturaleza de la exención discutida, sino porque no opera la voluntad de la Administración, su actuación viene impelida por la declaración de nulidad por sentencia firme de la norma en que se amparaba.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 203/2013
  • Fecha: 10/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por cosa juzgada. En los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación de actos o disposiciones administrativas, el interesado puede ejercer la acción indemnizatoria en el mismo proceso judicial en que solicite la nulidad de la actuación o disposición administrativa a cuya nulidad vincula la producción de daños y perjuicios susceptibles de reparación, sin necesidad de previa reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como se deduce con claridad del artículo 31.2 LJCA, que posibilita el ejercicio simultaneo de la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre las que se encuentra la indemnización de daños y perjuicios, junto con la pretensión de anulación de actos o disposiciones administrativas. Naturalmente, también puede esperar a que sea declarada la nulidad del acto o disposición administrativa impugnada y con posterioridad, una vez declarada tal nulidad, reclamar en vía administrativa la responsabilidad patrimonial, en el plazo previsto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992. En este caso la mercantil Agropecuaria de Albacete, S.L. optó por ejercitar tal pretensión indemnizatoria conjuntamente con aquella otra dirigida a obtener la anulación de la resolución y fue rechazada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
  • Nº Recurso: 21/2014
  • Fecha: 16/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concluye la Sala que el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, confiere cobertura legal a la Orden cuestionada, pues "contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las "comunicaciones" pueden efectuarse. El término "comunicaciones" comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene." (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012). Y, además, teniendo en cuenta el colectivo de personas físicas que interpone el recurso, Consejo General de la Abogacía Española, debe entenderse que, en este caso, se cumplen con los requisitos exigidos en el citado artículo 27.6: "capacidad económica", "capacidad técnica", "dedicación profesional" u "otros medios acreditados" y que esté "garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos". No se duda, finalmente, que se alcanzarán las anteriores capacidades y tecnologías por todo el colectivo de Abogados ejercientes, por el apoyo técnico que prestará en su caso el citado Consejo General, o los correspondientes Colegios de Abogados, o a sus asociados, para resolver las dificultades o carencias que presumiblemente, (que no probadas) puedan tener alguno de los mismos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 199/2013
  • Fecha: 10/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que declara la nulidad de pleno derecho de la Orden AAR/443/2010, de 23 de agosto, por la cual se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida Salchichón de Vic. 2º. Desestimación, pues la invalidez de las disposiciones generales da lugar siempre a nulidad de pleno derecho. Para dilucidar si una disposición general aprobada fuera del plazo fijado por su norma habilitante es válida, será preciso interpretar el sentido de dicho plazo; es decir, si tiene carácter esencial o no. Ésta es una cuestión que no puede responderse en abstracto, sino que ha de abordarse teniendo en cuenta los términos de cada concreta habilitación normativa. En todo caso, la sentencia impugnada está absolutamente en lo cierto cuando señala que un órgano administrativo cuya potestad reglamentaria propia es sólo doméstica no puede dictar disposiciones generales con eficacia ad extra más que en virtud de una habilitación otorgada por una norma de rango superior y por supuesto, ajustándose a ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO
  • Nº Recurso: 629/2013
  • Fecha: 22/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestionan en el proceso dos resoluciones que modificaron las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para el personal funcionario y para el personal laboral. Por Real Decreto 1666/2008, se había dispuesto el traspase de trabajadores de la Administración del Estado a la Comunidad Andaluza en materia de recursos y aprovechamiento hidráulico de la cuenca del Guadalquivir. Los funcionarios y personal laboral transferidos fueron integrados en la Relación de Puestos de Trabajo Andaluza correspondiente. El Tribunal Supremo declaró la nulidad del un artículo que daba soporte a dicho Real Decreto. Para dar cumplimiento a esos pronunciamientos judiciales, se acordó la integración de los trabajadores que habían sido transferidos, sin embargo ello supuso pérdidas en el nivel de retribuciones con relación a lo que percibían en la Comunidad Autónoma Andaluza. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. El problema planteado en este pleito no deriva de la integración de unas personas a unos nuevos puestos de trabajo, sino del retorno a la Administración del Estado de esos trabajadores. La anulación comporta que había que volver a la situación anterior a la misma. No cabe hablar de adquisición de derechos con base en una norma declarada ilegal. Desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
  • Nº Recurso: 2847/2012
  • Fecha: 18/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 103.4 LJCA, en relación con los artículos 21.2 de la Ley 1/95 de Protección Ambiental de Galicia, el artículo 95.1, 2 y 4 de la Ley 9/2002 y el artículo 79 de la Ley 1/1997 sobre normas reguladoras del Suelo de Galicia. Considera la Sala que el motivo debe ser rechazado por cuanto no basta para declarar la nulidad de un concreto acto o disposición el hecho de que los mismos pudiesen ser contrarios a los pronunciamientos de una determinada sentencia, sino que es necesario que concurra el elemento subjetivo de que dicho acto o disposición se haya dictado con la finalidad o intención de eludir el cumplimiento de la resolución judicial. La Sala recuerda su doctrina sobre la ejecución fraudulenta de sentencias (103.4 de la LJCA) y establece que la proyección de la misma al caso enjuiciado determina que de los datos obrantes en las actuaciones cumple inferir que la Administración ha dejado suficientemente exteriorizados los criterios sobre los que se fundamentan las determinaciones de ordenación contenidas en el plan y que se proyectan sobre el tramo singularmente concernido en el supuesto de autos, como se infiere (i) del informe técnico elaborado sobre la base de la memoria justificativa del plan (folios 488 y siguientes) (ii) de los datos que refleja la propia memoria en el sentido expuesto, que también aparecen incorporados a las actuaciones (folios 502 y siguientes).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 308/2013
  • Fecha: 22/09/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el RD 401/2013, de 7 de junio, por el que se modifica el RD 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. Es cierto que no se han determinado reglamentariamente los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos, procedimientos a los que se refiere el art. 55.1, segundo párrafo, de la Ley 42/1999. Sin embargo, esa falta de regulación no significa que deba declararse la nulidad del artículo único del citado RD 401/2013. La imperfección, la insuficiencia o la incompleta adecuación de una regulación no son por sí mismas motivo de nulidad, a no ser que se demuestre que tales defectos producen una situación incompatible con las prescripciones legales. Por otra parte, no es contrario a la regulación legal que, a partir del diagnóstico sentado por las juntas médico-periciales y de la determinación por ella de las limitaciones a la actividad de un miembro de la Guardia Civil, su personal especializado competente en materia de salud, sin variar el diagnóstico, informe al órgano de evaluación sobre las consecuencias de las limitaciones de esa patología para las funciones a realizar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 173/2013
  • Fecha: 29/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara terminado, por carencia de objeto, el recurso contencioso promovido contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que confirma en alzada el acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil. La Sala explica que dicho acuerdo se enmarca dentro de un proceso selectivo para el reconocimiento de dicha condición de especialista, el cual fue anulado por sentencia anterior de la Sala con motivo de que los artículos del Reglamento de la Carrera Judicial que contemplaban dicha especialización fueron declarados nulos por el Pleno de la Sala al considerar que el Consejo General del Poder Judicial se había extralimitado en el desarrollo reglamentario, lo que deja sin objeto el presente recurso.

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